México DF, a 19 de junio de 2014
Organizaciones
civiles saludan decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de atraer
caso para definir los alcances del derecho humano al agua y al saneamiento
El 18 de junio de 2014
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió
por unanimidad la reasunción de competencia 5/2014 presentada por el Ministro
José Ramón Cossío Díaz. En ella determinó reasumir su competencia originaria
para conocer de una inconformidad que satisface los requisitos de interés y
trascendencia, toda vez que tiene que ver con el derecho de las personas al
acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en
forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, contemplado en el artículo 4°
constitucional. La inconformidad fue presentada en nombre de Lidia
Velázquez Reynoso por parte de un colectivo conformado por abogados/as
particulares y académicos/as, estos últimos pertenecientes al Colectivo RADAR,
coordinados por la Oficina para América Latina de la Coalición Internacional
para el Hábitat (HIC-AL).
Con fecha 25 de
noviembre de 2010 la quejosa promovió demanda de amparo reclamando la violación
al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, y a un mínimo vital relativo
al agua potable y saneamiento en términos de lo que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos Pactos Internacionales
en materia de derechos humanos ratificados por México. Lo anterior debido al
hecho de que la colonia en la que la señora Lidia reside, ubicada en el
Municipio de Alpuyeca (Morelos), no contaba ni con tomas de agua ni con la red
hídrica y tampoco con el saneamiento. En esta misma colonia semi-urbana viven
aproximadamente 100 familias de muy bajos recursos provenientes de diferentes
estados de la República. La mayoría de sus habitantes son posesionarios
de lotes ejidales que han adquirido algunos hace más de 30 años y, la mayoría,
desde aproximadamente 10 años.
El 19 de abril de 2012
los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos, pronunciaron el fallo relativo al
juicio de amparo en revisión 381/2011 estableciendo:
1) La
violación del derecho humano al agua y al saneamiento ya que la autoridad se ha
negado a proporcionar el servicio en condiciones de igualdad en relación con
fraccionamientos del mismo municipio que cuentan con agua potable las 24 horas
del día.
2) Que
los poderes públicos no pueden alegar motivos no justificados, para dejar de
cumplir con sus obligaciones constitucionales como son los servicios de agua
potable y saneamiento.
3) Que
las autoridades responsables debían cumplir de inmediato con el acceso al agua
potable y saneamiento realizando los trámites para que la quejosa tenga acceso,
disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma
suficiente, salubre, aceptable y asequible y que “(…) en tanto se de
cumplimiento con lo anterior, la (autoridad) responsable deberá abastecer a la
quejosa del vital líquido en mención, por medio de pipas.
Cabe señalar que este
amparo constituye el primer precedente para México en donde un órgano del Poder
Judicial de la Federación reconoce la violación del derecho humano al agua y al
saneamiento previsto en el artículo 4º constitucional.
Después de dos
años de procedimiento para lograr el cumplimiento de la sentencia, las
autoridades responsables dotaron a la colonia de tubería de mala calidad a
través de la cual proporcionan el líquido vital por tandeo, una sola vez a la
semana (en algunas ocasiones ni una vez), por un promedio de 2 horas. Hasta el
momento no han proporcionado agua por medio de pipas incluso en aquellas
semanas en las cuales el agua no llega y tampoco han realizado acciones
relativas al saneamiento. No obstante lo anterior, mediante acuerdo de fecha 6
de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Morelos tuvo por
cumplida la sentencia. En la decisión, entre otros aspectos inconvenientes, se
confunde el concepto de saneamiento interpretándolo como sinónimo de calidad
del agua pero, sobre todo, se omite establecer los alcances del derecho humano
al agua respecto a que tal derecho implica que el agua sea suficiente, salubre,
aceptable y asequible.
Con fecha 16 de enero
de 2014 la quejosa interpuso inconformidad en contra del acuerdo referido en
tanto hacía nugatorio el fallo protector y reducía los alcances
constitucionales del derecho humano al agua. Mediante acuerdo de fecha 6 de
febrero de 2014 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
admitió a trámite la inconformidad –respecto de la cual se informa para efectos
del ejercicio de la facultad de atracción- bajo el número de expediente 7/2014,
sin haberse todavía pronunciado resolución.
En virtud de lo
anterior, si bien es cierto que el caso ha resultado de gran trascendencia por
tratarse del primer reconocimiento y aplicación del derecho humano al agua y al
saneamiento en México, se decidió recurrir a la SCJN quien a partir de la decisión
tomada el día de hoy tendrá la posibilidad de definir y precisar, en fecha
próxima, los alcances de tal derecho.
Coalición
Internacional para el Hábitat, Oficina para América Latina
Colectivo
RADAR
Para
mayor información: Maria Silvia Emanuelli (HIC-AL), 55 12
15 86 y hic-al@hic-al.org, Mylai Burgos mburgosm@derecho.unam.mx y Rodrigo Gutiérrez 56227474 ext. 1212 y rodgut@unam.mx (Colectivo RADAR), Mario Mejía Kargl 55
52 86 65 78 y mmejia@ruizmejiayguizar.com.mx, Mercedes Irais Navarrete libreinicio@hotmail.com, Lenin Zabre Zuloaga 55 43 61 77 y lenin_zabre@yahoo.com