A pesar de la aceptación universal del principio de igualdad de género en el derecho internacional, muchas a mujeres son negadas del trato equitativo y sufren de discriminación en relación a su vivienda con base en su sexo o género. Quizás la tercera parte de las mujeres del mundo subsistan o sin techo o en vivienda inadecuada, y las mujeres son los propietarios de menos del uno por ciento de la propiedad en el mundo.[1] Esto aunado a la pobreza y otros factores (como clase social, raza o etnicidad, estatus como refugiada o estado migratorio, casta, orientación sexual, edad, incapacidad, estatus nacional o de ciudadanía, etc.) puede marginar aun más a la mujer. En el contexto de la mayor feminización de la pobreza, el acceso reducido a los servicios públicos, y la destrucción de los ambientes naturales, todos ellos aumentando de manera acelerada con el proceso de globalización, las mujeres se encuentran cada vez más en situaciones de privación de vivienda adecuada.
La negación de vivienda adecuada para las mujeres es una violación de los derechos humanos de las mujeres. También puede resultar en la violación de otros derechos humanos de las mujeres como los derechos a la subsistencia, alimento adecuado, empleo y participación política (el derecho al voto, por ejemplo). En particular, la falta de vivienda adecuada también puede tornar a la mujer más vulnerable a múltiples formas de violencia (por ejemplo, la violencia doméstica, el tráfico de mujeres, violencia sexual y violencia basada en el género en contra de las trabajadoras migrantes, etc.).
El derecho a la no discriminación en las relaciones de género, como un principio absoluto en la realización de los derechos humanos, se plantea de manera general en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 2 (no-discriminación) y en toda la Declaración en su lenguaje de derechos humanos para “todos” y “Todos son iguales ante la ley”. De manera más específica, la igualdad de género ha surgido como un principio absoluto obligatorio en el Artículo 3 común a los dos Pactos:
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos… enunciados en el presente Pacto.
Este principio se elabora más a fondo en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés).[2] El Artículo 13 obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en contra de las mujeres en los ámbitos de la vida económica y social, y a asegurar el derecho equitativo de la mujeres a los préstamos bancarios, las hipotecas y otras formas de crédito social. En el Artículo 14, párrafo 2, la CEDAW específicamente aborda los derechos equitativos de las mujeres en los asentamientos humanos como el derecho de las mujeres en los ámbitos rurales a gozar de condiciones adecuadas de estándares de vida, en particular en relación al saneamiento doméstico, servicios de luz y agua, transporte, educación, comunicaciones y acceso a crédito. Esto se extienda de manera explícita al “trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento” para las mujeres. El Artículo 15 también aborda el derecho equitativo de las mujeres a firmar contratos y administrar propiedades, mientras el Artículo 16, párrafo 1 (c) garantiza derechos y responsabilidades equitativos en los matrimonios y su disolución, incluyendo derechos iguales para ambos esposos con respeto a la propiedad, incluyendo la adquisición, manejo, administración, disfrute y disposición de los bienes raíces.
Esta norma legal se profundiza más en la Plataforma de Acción de Beijing, la cual llama a los gobiernos a remover todos los obstáculos a las mujeres en la adquisición de vivienda costeable y el acceso a la tierra.[3] Esto sigue vigente en los acuerdos multilaterales subsecuentes formulados en la Declaración de Estambul y la Agenda Hábitat (1996) [4] y el Plan de Implementación de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sustentable (2002).[5]
Los Lineamientos Maastricht sobre Violaciones de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1997), desarrollados para entender y determinar las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, afirmaron que, para eliminar la discriminación reconocida en el Pacto en contra de las mujeres, el Estado Parte debe enfrentar la necesidad y la obligación legal de eliminar la discriminación en contra de las mujeres que surge de ventajas estructurales sociales, culturales y otras.[6]
Típicamente, el hogar es el lugar más importante en todo el mundo para las mujeres. Más allá de abrigo, para la inmensa mayoría de las mujeres es un lugar donde generar ingreso, criar hijos, y buscar refugio de la violencia y el patriarcado de la comunidad en general. Para muchas, es el único lugar donde pueden participar plenamente en las decisiones y las actividades sociales.
La equidad de género aplicada a la seguridad legal de la tenencia, libertad del desposeimiento
La pobreza aunada a otras condiciones (esto es, clase, ser indígena, refugiada, emigrante, pertenecer a una casta, la orientación sexual, pertenecer a una minoría étnica, la edad, discapacidad, viudez, condición de ciudadanía o nacionalidad, entre otras) profundizan la marginación de las mujeres en cuanto a ser propietarias de su casa. En el contexto de la creciente feminización de la pobreza, el acceso cada vez menor que las mujeres tienen a la seguridad de la tenencia las coloca, cada vez más, en situaciones donde carecen de vivienda adecuada (incluida la negación a la tenencia segura de la misma) o simplemente dejándolas de lado en la lucha por conseguir recursos siempre escasos.
Se entiende que el libre ejercicio de la propia cultura (adecuación cultural) significa permitir la elección y expresión cultural en el marco de los derechos humanos; esto es, dentro de los límites que impone la afectación negativa de los derechos de otras/otros. Sin embargo, mantener o tolerar una práctica desigual de los derechos para garantizar la tenencia, herencia y otros derechos económicos/sociales/culturales no resulta consistente con el presente marco y será violatorio tanto de las disposiciones de igualdad de género que establece el Pacto Internacional, como las disposiciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969).[7]
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[1] COHRE Fact Sheet on Women’s Right to Housing, Land and Property.
[2] Adoptado y abierto a firma, ratificación y entrada por la Asamblea General, resolución 34/180, 18 de diciembre de 1979; entrado en vigor, 3 de septiembre 1981, de acuerdo con Artículo 27(1).
[3] Párrafo 58(m).
[4] Párrafo 40 (b), 78 (e) y (g).
[5] Párrafo 67 (b).
[6] Para fuentes relacionadas de igualdad de género para las mujeres en materia de asentamientos humanos, véase CEDAW Artículos 1, 2(f), 3 y 5 (a); UDHR, Artículos 2, 16, 17 y 25; UDHR, Artículos 5 (d) (v) y (vi), 5 (e) (iii); ICERD, Artículo 2, párrafo 1, Artículos 3, 9, 16, 17, Artículo 23, párrafo 4, ICCPR, Artículo 26; ICESCR, Artículo 2, párrafo 2, Artículo 3, y Artículo 11, párrafo 1; y CRC, Artículo 1, 16, párrafo 1 y Artículo 27.
[7] La Convención de Viena, en su artículo 27 establece que: “[Una] parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, y el principio de ley consuetudinario que emerge del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”